Asociación ilícita, enriquecimiento y abuso de autoridad son algunas de las acusaciones que pesan sobre Mauricio Macri.
Y una de èstas -ni la primera ni la más importante- se refiere al Hospital Garrahan.
Macri como jefe del gobierno porteño recortó en los últimos seis años más de 500 millones de pesos del presupuesto del Hospital Garrahan en los últimos seis años.
Entre 2014 y 2015, la Ciudad debía desembolsar $2.225.639.656 y aportó sólo $1.759.450.282.
El texto completo del fallo del año 2008 que obliga a la ciudad a cumplir con las partidas presupuestarias previstas:
Voces:
DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -HOSPITALES Y SANATORIOS - PARTIDAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOSAIRES - MEDIDAS CAUTELARES
Partes:
Asociación de Profesionales del Hospital de Pediatría SAMIC c/ GCBA | amparo (Art.14 CCABA)
Tribunal:
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires
Sala/Juzgado:
4
Fecha:
17-nov-2009
Cita:
MJ-JU-M-52745-AR | MJJ52745
Producto:
MJ,SYD Se ordena al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestarias adeudadascorrespondientes al crédito del año 2008 toda vez que la verosimilitud del derecho invocadadebe analizarse desde el punto de vista del derecho constitucional que toda persona tiene a lavida, teniendo presente el hecho público y notorio de la carencia de plazas de terapiasintensivas pediátricas.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestariasadeudadas correspondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vezque no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos quehabilitan la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y lasalud de las personas. En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centrosobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro ordenconstitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollohumano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida.
2.-Cabe ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestarias adeudadascorrespondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vez que laverosimilitud del derecho invocada debe analizarse desde el punto de vista del derechoconstitucional que toda persona tiene a la vida y, por ende, a la preservación de la salud,teniendo presente el hecho que es de público y notorio conocimiento la carencia de plazas deterapias intensivas pediátricas en la Ciudad de Buenos Aires.
3.-Corresponde ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestariasadeudadas correspondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vezque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha asumido compromisos encaminados a promovery facilitar las prestaciones de salud y no puede desligarse válidamente de esos deberes sopretexto de la inactividad, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el interés superiordel niño (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño), que debe ser tutelado por sobreotras consideraciones por todos los organismos gubernamentales.
4.-Cabe ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestarias adeudadascorrespondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vez que lapreeminencia asignada a la efectividad de los derechos del niño, a su interés superior, y aldisfrute del más alto nivel posible de salud y tratamiento de las enfermedades (art. 24 de dichaConvención), se articula lógicamente con la promoción de medidas de acción positiva quegaranticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional ypor los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (conf. art. 75 inc. 23 constitución Nacional).
5.-Corresponde ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestariasadeudadas correspondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vezque en virtud de las obligaciones que las diversas normas legales le han conferido al Estado enmateria de protección de la salud pública, resulta inaceptable que la demandada sea reticentea transferir los fondos que legalmente se encuentra obligada a otorgar al Hospital. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009 Y vistos los autos del epígrafe venidos a despachopara resolver la medida cautelar solicitada,
Y CONSIDERANDO:
I. De las constancias de autos resulta que a fojas 1/4 se presenta la parte actora Asociación deProfesionales del Hospital de Pediatra S.A.MIC, e inicia la presente acción de amparo a fin deque el tribunal ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar estricto cumplimiento ala normativa del Decreto nº 815/89, remitiendo al Hospital de Pediatra Prof. Dr. Juan P.Garrahan las partidas presupuestarias que se individualizan en el escrito de inicio y retenidaspor sus autoridades, como así también todas aquellas que no sean enviadas a dicho Hospitalen el recurso de la tramitación de éste, con costas. Sostiene que en virtud de la Ley 17.102 el Poder Ejecutivo Nacional asumió la facultad deconstituir los servicios de atención medica integral para la comunidad (conf. art 4). Indica queel 9 de abril de 1987, se celebró un convenio entre la entonces Municipalidad de la ciudad deBuenos Aires y el Ministerio de Salud y acción Social de la Nación para la constitución del esteHospital de Pediatra S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan, que fuera ratificado por el Decreton 598/87 del Poder Ejecutivo Nacional y por la Ordenanza 42.016. Relata que concluido elperíodo provisional de funcionamiento de dicho Hospital, el 7 de abril de1989 se celebró unnuevo convenio entre las mismas partes para la constitución definitiva del ente. Informa que el 13 de junio de 1989 se dictó el Decreto nº 815/89 del Poder Ejecutivo Nacional(B.O., 20/6/89) constituyendo en forma definitiva el ente Hospital de Pediatra S.A.M.I.C. Prof.Dr. Juan Garrahan (art. 1) y se ratificó el convenio 07/4/1978 el cual pasó a integrar el cuerpoformativo de este Decreto (art. 2) como Anexo I.Enfatiza que la cláusula 4 del convenioincorporado como Anexo I del Decreto 815/89, prevé expresamente que Las dos para asegurar el funcionamiento del Hospital y su desarrollo y que por el mismo Decreto nº 815/89 se aprobóel estatuto del Hospital en cuyo articulo 17 inciso d se ratifica el origen de los aportespresupuestarios del mismo (Poder Ejecutivo Nacional y la entonces Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Seguidamente se detallan cuales son omisiones en las que ha incurrido el Gobierno de laCiudad de Buenos Aires en relación a su obligación legal de aportar la mitad del presupuestorequerido por el Hospital de Pediatra Prof. Dr. Juan P. Garrahan; indicando que el importe totaladeudado del año 2008 asciende a $16.833.681.77 y del año 2009 asciende a$44.387.019,25.Ofrece prueba y como medida cautelar solicita que: Atento el riesgo inminente en que se hacolocado al normal funcionamiento del Hospital Garrahan a partir del incumplimiento de lalegislación vigente por parte del Gobierno de la Ciudad y los plazos que insumir la tramitaciónde la presente, con el consiguiente incremento del riesgo antes detallado y an de la producciónde los daños que con esta se pretende evitar, solicita que se disponga ordenar al PoderEjecutivo Local que, dentro del perentorio plazo que V.S. fije, se remitan los montos dinerarioscorrespondientes a las partidas no enviadas. Funda en derecho y ofrece prueba. II. A fs. 28 previo a resolver la medida cautelar solicitada se dispuso como medida para mejorproveer se libre oficio al Sr. Ministro de Hacienda a fin de que informe respecto de una serie deítems relacionados con la temática que nos ocupa. III. A fs. 37 toma intervención el Seor Asesor Tutelar Dr.Gustavo Daniel Moreno enrepresentación de los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas y adolescentes queson atendidos o puedan ser atendidos en el Hospital Profesor Dr. Juan P. Garrahan. IV. A fs. 82 el Señor Asesor Tutelar solicitó una audiencia a fin de esclarecer entre otrascuestiones, la incidencia de la falta de oportuna provisión de fondos por parte del Gobierno dela Ciudad al Hospital Garrahan en la eficiente prestación del servicio de salud a susrepresentados. V. A fs. 79 obra un informe suscripto por el Sr. Ministro de Hacienda Néstor Grindetti donde sedesprende que se encontrara pendiente de transferir (con orden de pago emitida) la suma depesos cincuenta y un millones seiscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho conochenta y tres centavos ($51.673.788,83) que serán cancelados según lo informado por laDirección General de Tesorera en la Nota N1.297.047-DGTES-09. Dicha nota se encuentraglosada a fs. 78 y establece el cronograma de transferencias al Hospital Garrahan: a) últimasemana de octubre: $10.000.000; b) Mes de noviembre: $20.000.000 y c) Mes de diciembre:$20.000.000. VI. Con fecha 23 de octubre de 2009 se celebró la audiencia cuya acta luceglosada a fs. 92, en la que se encontraban presentes la actora, la demandada representadapor el letrado de la Procuración General de la Ciudad, el Sr. Director General TécnicoAdministrativo y Legal del Ministerio de Hacienda Dr. José Alejandro García, el Presidente delConsejo de Administración del Hospital Garrahan Dr. Alberto Goldberg y la Sra. DirectoraMédica del Hospital Garrahan la Dra. Josefa Rodríguez. En el marco de la audiencia citada el Dr. José García manifestó que del saldo que surge afs.79 ($50.000.000 pesos) se cancelaron $10.000.000 pesos el da 15 de octubre de 2009 y las partidas no enviadas, con fundamento en lo dispuesto por el art. 177 del CCAyT. VIII. Asíplanteada la cuestión, corresponde en este estado del proceso ponderar la viabilidad de lamedida cautelar pretendida por el Señor Asesor Tutelar en su dictamen a fojas 176. Dentro del acotado margen de conocimiento que admiten las medidas cautelares, cabe,entonces, examinar si se renúen los recaudos que permitan acceder a la aquí solicitada. De acuerdo con el art. 15 de la Ley Nº 2145 -norma que regula el tramite de la acción deamparo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires-, en este tipo de acciones son admisibles,con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar losefectos prácticos de la sentencia definitiva. Para su otorgamiento, el citado precepto legal exige la acreditasen de los siguientespresupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés publicoy contracautela. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: Si bienel dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia delderecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existenciade la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resultaexigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (v. CSJN, 16-7-96,Líneas Areas Williams S.A. c/ Catamarca, Prov.de s/ Interdicto de retener, citado en Revista deDerecho Procesal 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, pg. 405). Por ello, la viabilidad de las medidas precautorias se hallan supeditadas a que se demuestre laverosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (v. CSJN, 23-11-95, Grinbank c/Fisco Nacional; d., 25-6-96, Prez c/ Estado Nacional s/ acción declarativa deinconstitucionalidad; d., 16-7-96, Frigorfico Litoral Arg. c/ DGI s/ Declaracin de certeza, op. cit.,pg. 405). Por otra parte, se ha señalado que, en tanto el dictado de una medida cautelar importa elanticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir demanera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demásimprocedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuyanaturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, inre Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autnoma], del 16/03/01;con cita del precedente CNCivComFed, Sala I, in re Turisur S.A. c/ Estado Nacional Secretarade Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Administración de Parques Nacionales s/Nulidad de acto administrativo, del 24/02/2000]. Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudosque habilitaran la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad yla salud de las personas. En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centrosobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro ordenconstitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollohumano, con una vinculasen íntima con el derecho a la vida.En oportunidad de referirse aestos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que .ningún habitante de la Nación puede serprivado de su dignidad humana (Fallos 313:1262) , que el derecho a la vida es el primerderecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la constituciónNacional (Fallos 302:1284; 310:112); y que .el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo mas allí de su naturaleza trascendente- su persona esinviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). (in re Campodnico deBeviacqua, Ana Carina del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzode 2001, pgs. 36/47). En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida seencuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrán producir en casode inactividad del magistrado y podrán tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en laoportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con elprincipio recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cualla necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tienela razón (ver García de Enterra, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid,Civitas, 1995, pgs. 120/121). Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite laapariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y elpeligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurdica que laactora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso deltiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido.Allíradica el peligro, que junto a una indispensable y an minima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientoscautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que lamedida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva lainexistencia del derecho que esgrime el actor, y a efectos de hacer efectiva la responsabilidadprevista en el art. 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf.Cm.Cont.Adm.Trib., Sala II, 7 de septiembre de 2001, Fernndez, Silvia Graciela y Otros contraG.C.B.A s/amparo incidente de apelacin medida cautelar). Por otra parte, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que,como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de lacerteza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es mas, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581;318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros). La demandada ha reconocido que existe un saldo de crédito correspondiente al ejercicio 2008de $6.833.981,77 destinada al emplazamiento de la terapia intensiva a inaugurarse endiciembre de 2009. En este sentido, si bien queda sentado el compromiso de la demandada desaldar la deuda que mantiene con el Hospital Garrahan respecto del monto de $50.000.000(cincuenta millones de pesos); lo cierto es que al día de la fecha existe una deuda reconocidaen concepto del saldo de crédito correspondiente al ejercicio 2008, aprobado por la H.Legislatura, que asciende a $6.833.981,77; monto que, tal como surge de la audiencia defecha 23 de octubre de 2009, no se encuentra contemplado dentro de los $50.000.000precedentemente citados.Dicho monto de pesos $6.833.981,77, conforme lo declarado en laaudiencia que nos ocupa por Sra. Directora Médica del Hospital Garrahan la Dra. JosefaRodríguez, se encuentra afectado a la terapia intensiva a habilitarse en el mes de diciembre de este año. En tal contexto, la verosimilitud del derecho invocada debe analizarse desde el punto de vistadel derecho constitucional que toda persona tiene a la vida y, por ende, a la preservacin de lasalud, teniendo presente el hecho que es de publico y notorio respecto de la carencia de plazasterapias intensivas pediátricas en la Ciudad de Buenos Aires y que por una omisión arbitrariadel Gobierno de la Ciudad en no transferir fondos adeudados no puedan habilitarse plazas deterapia intensiva pediátrica en la Ciudad de Buenos Aires (del dictamen del Sr. Asesor Tutelar,obrante a fojas 171/176, el destacado se corresponde con el original). Asimismo agrega Es una constante de esta Asesora Tutelar que al concurrir a los HospitalesPediátricos Elizalde y Gutirrez los Directores pongan énfasis en la falta de camas de terapiaintensivas pediátricas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia,de las constancias de autos surge patente el daño que provoca a la prestación de salud de misrepresentados alojados en el Hospital Garrahan la falta de remisión de los fondos adeudadospor $6.833.981,77 por parte del Gobierno de la Ciudad, toda vez que ello conlleva a que nopueda inaugurarse una sala de terapia intensiva; y la consecuente afectación al sistema desalud y ello merece una medida positiva por parte de la autoridad administrativa, por clarasimposiciones constitucionales como las del art. 17 CCABA que garantiza la asistencia apersonas con necesidades básicas insatisfechas, del art. 20 CCABA. que contempla elderecho a la salud integral, y el art.39 que establece la prioridad de las personas menores deedad en las políticas publicas (fojas 173vta/174, el destacado luce en el original). Así tenemos, que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha asumido compromisosencaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la infancia y nopuede desligarse validamente de esos deberes so pretexto de la inactividad, máxime cuando loque se encuentra en juego es el interés superior del niño (art. 3.1. Convención sobre losDerechos del Niño), que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos losorganismos gubernamentales (fojas 174, el destacado esta en el original). Por otra parte, la preeminencia asignada a la efectividad de los derechos del niño, a su interéssuperior (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del nyo), y al disfrute del mas alto nivelposible de salud y tratamiento de las enfermedades (art. 24 de dicha Convención), se articulalógicamente con la promoción de medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce yejercicio de los derechos reconocidos por la constitución Nacional y por los tratadosinternacionales vigentes sobre derechos humanos (conf. art. 75 inc. 23 constitución Nacional).La Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re Campodnico de Beviacqua, Ana Carinac/Ministerio de Salud y acción Social Secretara de Programas de Salud y Banco de DrogasNeoplsicas s/Recurso de Hecho del 24/10/2000) sostuvo: .16) Que a partir de lo dispuesto enlos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la LeySuprema), ha reafirmado (refiriéndose a la propia CSJN.) en recientes pronunciamientos elderecho a la preservacin de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacadola obligación impostergable que tiene la autoridad publica de garantizar ese derecho conacciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga(Fallos:321:1684 y causa A.186 XXXIV Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Saludy acción Social Estado Nacional s/amparo ley 16.986 del 1 de junio de 2000, mayora y votosconcurrentes y dictamen del seor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos seremiten); 17) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas especificas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal deDerechos Humanos, de los arts. 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos Pacto de San José de Costa Rica, del art. 24 inc. 1, del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, y del art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que seles deben asegurar. Nuestro país ha ratificado, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, el cual reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del masalto nivel posible de salud física y mental, as como el deber de los Estados parte de procurarsu satisfacción. Los Estados se han obligado hasta el máximo de los recursos de quedispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos endicho tratado (art. 2 inc. 1) (fojas 174vta.). En virtud de las obligaciones que las diversas normas legales le han conferido al Estado enmateria de protección de la salud publica, resulta inaceptable que la demandada sea reticentea transferir los fondos que legalmente se encuentra obligada a otorgar al Hospital Garrahan(conf.cláusula 4 del convenio incorporado como Anexo I del Decreto 815/89, y articulo 17inciso d de la misma norma), en este caso los fondos adeudados por $6.833.981,77, enconcepto de saldo del ejercicio 2008 (fojas 174vta.). Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora, resulta manifiesto a partir del daño que sufrenirreversiblemente mis representados, por la falta de transferencia de los fondos adeudados,toda vez que ello impide que pueda inaugurarse en el hospital una nueva sala de terapiaintensiva prevista para diciembre de este año (fojas 174vta./175). Téngase en cuenta la jurisprudencia que establece que a mayor peligro en la demora, cabe sermenos exigente con la acreditasen de la verosimilitud del derecho y viceversa, como tambiénaquella que señala que si mediante el dictado de una medida cautelar, no se afecta un serviciopublico, ni la acción estatal, ni el interés publico, cabe proceder con amplitud de criterio en laprocedencia de esa medida, pues resulta preferible el exceso en acordarla que la estrictez oparquedad en negarla, dado que existe en el caso menor perjuicio en otorgarla que endenegarla (conf. doctrina sentada por la C.N.Cont.Adm.Fed., Sala I, in re Procacini c/ E.N., del28/4/98, entre otros). Ello, dentro del limitado marco cognoscitivo con que el juzgador debe resolver este tipo demedidas, ya que como lo ha señalado la C.S.J.N., la pretensión que constituye el objeto de lacautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida enel proceso principal sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia delderecho discutido (in re Estado Nacional c/ Prov. de Ro Negro s/ Solicitud de medidascautelares del 24-7-91, d., Universidad Nac. De Mar del Plata c/ Estado Nacional s/ accióndeclarativa de inconstitucionalidad del 19-5-97; citados en Revista de Derecho Procesal I,Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999, pg. 419) (fojas 175). Con relación a las Deudas generadas por:1) el Acta Paritaria del 3/06/09 en la que se acuerdala implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del 1/01/2009 y el aumento salarial apartir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos 2) el Acta Paritaria del 20/05/2008 enla que se acordó implementar una nueva carrera hospitalaria a partir del 1/01/2009 y unaumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el monto de $16.218.230,77 de pesos.
Ambas deudas no estarán reconocidas por el Ministerio de Salud. Del acta labrada en virtud de laaudiencia llevada a cabo con fecha 23 de octubre de 2009, las autoridades del Hospitalmanifestaron que se encuentran pendientes de pago por parte de la demandada al HospitalGarrahan $26.000.000 de pesos ligados a un acuerdo paritario homologado en el mes demayo por el Ministerio de Trabajo, de los cuales $10.000.000 corresponden a un aumentosalarial y $16.000.000 a la carrera hospitalaria, deuda que conforme lo manifestado por lospresentes, no se encuentra reconocida por el Ministerio de Salud. A fs. 166 la actoraespecifica exactamente los montos adeudados en tales conceptos: 1) el Acta Paritaria del3/06/09 en la que se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del1/01/2009 y el aumento salarial a partir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos 2)el Acta Paritaria del 20/05/2008 en la que se acordó implementar una nueva carrerahospitalaria a partir del 1/01/2009 y un aumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el montode $16.218.230,77 de pesos. Ambas deudas no serán reconocidas por el Ministerio de Salud.Dicha deuda se encuentra respaldada por la documental acompaña por la demandada a Ash.100/165:Resolución Nº 319/09 del Consejo de Administración por la que se aprueba la CarreraHospitalaria y el aumento salarial; Disposición Nº 117/09 de la Dirección Nacional deRelaciones del Trabajo, por la que homologa el acuerdo de negociación paritaria; Acta paritariadel 03/06/2009 en la que se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del01/01/2009 y el aumento salarial a partir del 01/06/2009; Resolución Nº 70/08 de laSubsecretaria de Relaciones Laborales, por la que se homologa el acuerdo de negociaciónparitaria y Resolución Nº 303/08 del Consejo de Administración por la que se aprueba elaumento salarial retroactivo al 01/03/2008; Acta paritaria del 20/05/2008 en la que se acordóimplementar una nueva Carrera Hospitalaria a partir del 01/01/2009 y un aumento salarialretroactivo al 01/03/2008. Cabe destacar que los acuerdos arribados en paritarias homologadas por el Ministerio deTrabajo de la Nación, como ocurre en estos autos y como sostiene el Asesor Tutelar en eldictamen, son de cumplimiento obligatorio (conf. arts. 8 y 14 de las Leyes Nros. 14.250 y23.546 y sus respectivas modificatorias. Convenciones Colectivas. Comisiones Paritarias.mbitos de negociación Colectiva. Articulación de los Convenios Colectivos. Convenios deEmpresas en Crisis. Fomento de la negociación Colectiva. Procedimiento para la negociaciónColectiva, con lo cual mal puede el Ministerio de Salud de la Ciudad desconocer la deudaoriginada en los convenios a los que se hace referencia en el párrafo anterior, que asciende entotal a $26.320.311,07 pesos.Dicha deuda tiene origen en pretensiones salariales y en lacarrera hospitalaria del Hospital Garrahan; tal como surge del acta labrada con fecha 23 deoctubre del corriente el Hospital cuenta actualmente con 3.000 trabajadores, donde egresanalrededor de 19.500 pacientes por año, se realizan alrededor de 10.000 cirugías anuales de lascuales 950 son neurocirugías y 950 son cardiocirugas, siendo el Hospital de PediatraS.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan el único centro de Latino America que coloca corazónartificial y donde se atienden el 40% de los niños con cáncer del pasó. Por ello, sostiene el Asesor Tutelar que en este contexto los conflictos gremiales que pudierangenerarse en relación al incumplimiento de los acuerdos paritarios citados en este punto,perjudicaran sin lugar a dudas la correcta prestación de los servicios tan valiosos que presta elHospital Garrahan por lo cual este ítem también es objeto de una petición cautelar como laesgrimida en el punto 2.2 a cuyos argumentos jurídicos, el peticionante se remite. En resumen, el Asesor Tutelar ha solicitado las siguientes disposiciones cautelares: 1) Seordene al G.C.B.A. (Ministerio de Hacienda) remita al Hospital de Pediatra S.A.M.I.C. Prof. Dr.Juan P. Garrahan los fondos correspondientes a la deuda reconocida por la demandada en estos actuados, en concepto del saldo de crédito 2008, que asciende a $6.833.981,77 pesos,los cuales, conforme lo reseñado por la Sra. Directora del Hospital, se encuentran destinados ala inauguración de una sala de terapia intensiva en el mes de diciembre. Asimismo, se ordenea la demandada, informe detalladamente al Juzgado, dentro del las 72 horas de notificada, elcumplimiento pormenorizado de la medida cautelar; 2) Ordenar al G.C.B.A. (Ministerio deSalud) el reconocimiento de las deudas generadas por:1) el Acta Paritaria del 3/06/09 en laque se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del 1/01/2009 y elaumento salarial a partir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos; 2) el ActaParitaria del 20/05/2008 en la que se acordó implementar una nueva carrera hospitalaria apartir del 1/01/2009 y un aumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el monto de$16.218.230,77 de p esos. además se ordene a la demandada, informe detalladamente alJuzgado, dentro del las 72 horas de notificada, el cumplimiento pormenorizado de la medidacautelar. Finalmente, no corresponde en el caso exigir contracautela alguna, por tratarse elpeticionante de las cautelares a disponer, un integrante del Ministerio publico. Por lo expuesto, RESUELVO hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por el Sr. AsesorTutelar y en consecuencia ordenar al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que:1) remita al Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan los fondoscorrespondientes a la deuda reconocida por la demandada en estos actuados, en concepto delsaldo de crédito 2008, que asciende a $6.833.981,77 pesos, en el plazo de DIEZ das hábilesadministrativos, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias; 2) realice los actosnecesarios tendientes el reconocimiento de las deudas generadas por: a) el Acta Paritaria del3/06/09 en la que se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del1/01/2009 y el aumento salarial a partir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos; b)el Acta Paritaria del 20/05/2008 en la que se acordó implementar una nueva carrerahospitalaria a partir del 1/01/2009 y un aumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el montode $16.218.230,77 de pesos. Ello dentro del plazo de DIEZ das hábiles administrativos y bajo apercibimiento de imponersanciones conminatorias; 3) Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Y una de èstas -ni la primera ni la más importante- se refiere al Hospital Garrahan.
Macri como jefe del gobierno porteño recortó en los últimos seis años más de 500 millones de pesos del presupuesto del Hospital Garrahan en los últimos seis años.
Entre 2014 y 2015, la Ciudad debía desembolsar $2.225.639.656 y aportó sólo $1.759.450.282.
El texto completo del fallo del año 2008 que obliga a la ciudad a cumplir con las partidas presupuestarias previstas:
Voces:
DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -HOSPITALES Y SANATORIOS - PARTIDAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOSAIRES - MEDIDAS CAUTELARES
Partes:
Asociación de Profesionales del Hospital de Pediatría SAMIC c/ GCBA | amparo (Art.14 CCABA)
Tribunal:
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires
Sala/Juzgado:
4
Fecha:
17-nov-2009
Cita:
MJ-JU-M-52745-AR | MJJ52745
Producto:
MJ,SYD Se ordena al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestarias adeudadascorrespondientes al crédito del año 2008 toda vez que la verosimilitud del derecho invocadadebe analizarse desde el punto de vista del derecho constitucional que toda persona tiene a lavida, teniendo presente el hecho público y notorio de la carencia de plazas de terapiasintensivas pediátricas.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestariasadeudadas correspondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vezque no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos quehabilitan la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y lasalud de las personas. En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centrosobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro ordenconstitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollohumano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida.
2.-Cabe ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestarias adeudadascorrespondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vez que laverosimilitud del derecho invocada debe analizarse desde el punto de vista del derechoconstitucional que toda persona tiene a la vida y, por ende, a la preservación de la salud,teniendo presente el hecho que es de público y notorio conocimiento la carencia de plazas deterapias intensivas pediátricas en la Ciudad de Buenos Aires.
3.-Corresponde ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestariasadeudadas correspondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vezque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha asumido compromisos encaminados a promovery facilitar las prestaciones de salud y no puede desligarse válidamente de esos deberes sopretexto de la inactividad, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el interés superiordel niño (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño), que debe ser tutelado por sobreotras consideraciones por todos los organismos gubernamentales.
4.-Cabe ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestarias adeudadascorrespondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vez que lapreeminencia asignada a la efectividad de los derechos del niño, a su interés superior, y aldisfrute del más alto nivel posible de salud y tratamiento de las enfermedades (art. 24 de dichaConvención), se articula lógicamente con la promoción de medidas de acción positiva quegaranticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional ypor los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (conf. art. 75 inc. 23 constitución Nacional).
5.-Corresponde ordenar al GCBA a que entregue al Hospital las partidas presupuestariasadeudadas correspondientes al crédito del año 2008, reconocido por la demandada, toda vezque en virtud de las obligaciones que las diversas normas legales le han conferido al Estado enmateria de protección de la salud pública, resulta inaceptable que la demandada sea reticentea transferir los fondos que legalmente se encuentra obligada a otorgar al Hospital. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009 Y vistos los autos del epígrafe venidos a despachopara resolver la medida cautelar solicitada,
Y CONSIDERANDO:
I. De las constancias de autos resulta que a fojas 1/4 se presenta la parte actora Asociación deProfesionales del Hospital de Pediatra S.A.MIC, e inicia la presente acción de amparo a fin deque el tribunal ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar estricto cumplimiento ala normativa del Decreto nº 815/89, remitiendo al Hospital de Pediatra Prof. Dr. Juan P.Garrahan las partidas presupuestarias que se individualizan en el escrito de inicio y retenidaspor sus autoridades, como así también todas aquellas que no sean enviadas a dicho Hospitalen el recurso de la tramitación de éste, con costas. Sostiene que en virtud de la Ley 17.102 el Poder Ejecutivo Nacional asumió la facultad deconstituir los servicios de atención medica integral para la comunidad (conf. art 4). Indica queel 9 de abril de 1987, se celebró un convenio entre la entonces Municipalidad de la ciudad deBuenos Aires y el Ministerio de Salud y acción Social de la Nación para la constitución del esteHospital de Pediatra S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan, que fuera ratificado por el Decreton 598/87 del Poder Ejecutivo Nacional y por la Ordenanza 42.016. Relata que concluido elperíodo provisional de funcionamiento de dicho Hospital, el 7 de abril de1989 se celebró unnuevo convenio entre las mismas partes para la constitución definitiva del ente. Informa que el 13 de junio de 1989 se dictó el Decreto nº 815/89 del Poder Ejecutivo Nacional(B.O., 20/6/89) constituyendo en forma definitiva el ente Hospital de Pediatra S.A.M.I.C. Prof.Dr. Juan Garrahan (art. 1) y se ratificó el convenio 07/4/1978 el cual pasó a integrar el cuerpoformativo de este Decreto (art. 2) como Anexo I.Enfatiza que la cláusula 4 del convenioincorporado como Anexo I del Decreto 815/89, prevé expresamente que Las dos para asegurar el funcionamiento del Hospital y su desarrollo y que por el mismo Decreto nº 815/89 se aprobóel estatuto del Hospital en cuyo articulo 17 inciso d se ratifica el origen de los aportespresupuestarios del mismo (Poder Ejecutivo Nacional y la entonces Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Seguidamente se detallan cuales son omisiones en las que ha incurrido el Gobierno de laCiudad de Buenos Aires en relación a su obligación legal de aportar la mitad del presupuestorequerido por el Hospital de Pediatra Prof. Dr. Juan P. Garrahan; indicando que el importe totaladeudado del año 2008 asciende a $16.833.681.77 y del año 2009 asciende a$44.387.019,25.Ofrece prueba y como medida cautelar solicita que: Atento el riesgo inminente en que se hacolocado al normal funcionamiento del Hospital Garrahan a partir del incumplimiento de lalegislación vigente por parte del Gobierno de la Ciudad y los plazos que insumir la tramitaciónde la presente, con el consiguiente incremento del riesgo antes detallado y an de la producciónde los daños que con esta se pretende evitar, solicita que se disponga ordenar al PoderEjecutivo Local que, dentro del perentorio plazo que V.S. fije, se remitan los montos dinerarioscorrespondientes a las partidas no enviadas. Funda en derecho y ofrece prueba. II. A fs. 28 previo a resolver la medida cautelar solicitada se dispuso como medida para mejorproveer se libre oficio al Sr. Ministro de Hacienda a fin de que informe respecto de una serie deítems relacionados con la temática que nos ocupa. III. A fs. 37 toma intervención el Seor Asesor Tutelar Dr.Gustavo Daniel Moreno enrepresentación de los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas y adolescentes queson atendidos o puedan ser atendidos en el Hospital Profesor Dr. Juan P. Garrahan. IV. A fs. 82 el Señor Asesor Tutelar solicitó una audiencia a fin de esclarecer entre otrascuestiones, la incidencia de la falta de oportuna provisión de fondos por parte del Gobierno dela Ciudad al Hospital Garrahan en la eficiente prestación del servicio de salud a susrepresentados. V. A fs. 79 obra un informe suscripto por el Sr. Ministro de Hacienda Néstor Grindetti donde sedesprende que se encontrara pendiente de transferir (con orden de pago emitida) la suma depesos cincuenta y un millones seiscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho conochenta y tres centavos ($51.673.788,83) que serán cancelados según lo informado por laDirección General de Tesorera en la Nota N1.297.047-DGTES-09. Dicha nota se encuentraglosada a fs. 78 y establece el cronograma de transferencias al Hospital Garrahan: a) últimasemana de octubre: $10.000.000; b) Mes de noviembre: $20.000.000 y c) Mes de diciembre:$20.000.000. VI. Con fecha 23 de octubre de 2009 se celebró la audiencia cuya acta luceglosada a fs. 92, en la que se encontraban presentes la actora, la demandada representadapor el letrado de la Procuración General de la Ciudad, el Sr. Director General TécnicoAdministrativo y Legal del Ministerio de Hacienda Dr. José Alejandro García, el Presidente delConsejo de Administración del Hospital Garrahan Dr. Alberto Goldberg y la Sra. DirectoraMédica del Hospital Garrahan la Dra. Josefa Rodríguez. En el marco de la audiencia citada el Dr. José García manifestó que del saldo que surge afs.79 ($50.000.000 pesos) se cancelaron $10.000.000 pesos el da 15 de octubre de 2009 y las partidas no enviadas, con fundamento en lo dispuesto por el art. 177 del CCAyT. VIII. Asíplanteada la cuestión, corresponde en este estado del proceso ponderar la viabilidad de lamedida cautelar pretendida por el Señor Asesor Tutelar en su dictamen a fojas 176. Dentro del acotado margen de conocimiento que admiten las medidas cautelares, cabe,entonces, examinar si se renúen los recaudos que permitan acceder a la aquí solicitada. De acuerdo con el art. 15 de la Ley Nº 2145 -norma que regula el tramite de la acción deamparo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires-, en este tipo de acciones son admisibles,con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar losefectos prácticos de la sentencia definitiva. Para su otorgamiento, el citado precepto legal exige la acreditasen de los siguientespresupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés publicoy contracautela. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: Si bienel dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia delderecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existenciade la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resultaexigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (v. CSJN, 16-7-96,Líneas Areas Williams S.A. c/ Catamarca, Prov.de s/ Interdicto de retener, citado en Revista deDerecho Procesal 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, pg. 405). Por ello, la viabilidad de las medidas precautorias se hallan supeditadas a que se demuestre laverosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (v. CSJN, 23-11-95, Grinbank c/Fisco Nacional; d., 25-6-96, Prez c/ Estado Nacional s/ acción declarativa deinconstitucionalidad; d., 16-7-96, Frigorfico Litoral Arg. c/ DGI s/ Declaracin de certeza, op. cit.,pg. 405). Por otra parte, se ha señalado que, en tanto el dictado de una medida cautelar importa elanticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir demanera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demásimprocedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuyanaturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, inre Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autnoma], del 16/03/01;con cita del precedente CNCivComFed, Sala I, in re Turisur S.A. c/ Estado Nacional Secretarade Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Administración de Parques Nacionales s/Nulidad de acto administrativo, del 24/02/2000]. Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudosque habilitaran la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad yla salud de las personas. En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centrosobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro ordenconstitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollohumano, con una vinculasen íntima con el derecho a la vida.En oportunidad de referirse aestos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que .ningún habitante de la Nación puede serprivado de su dignidad humana (Fallos 313:1262) , que el derecho a la vida es el primerderecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la constituciónNacional (Fallos 302:1284; 310:112); y que .el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo mas allí de su naturaleza trascendente- su persona esinviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). (in re Campodnico deBeviacqua, Ana Carina del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzode 2001, pgs. 36/47). En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida seencuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrán producir en casode inactividad del magistrado y podrán tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en laoportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con elprincipio recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cualla necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tienela razón (ver García de Enterra, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid,Civitas, 1995, pgs. 120/121). Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite laapariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y elpeligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurdica que laactora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso deltiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido.Allíradica el peligro, que junto a una indispensable y an minima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientoscautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que lamedida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva lainexistencia del derecho que esgrime el actor, y a efectos de hacer efectiva la responsabilidadprevista en el art. 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf.Cm.Cont.Adm.Trib., Sala II, 7 de septiembre de 2001, Fernndez, Silvia Graciela y Otros contraG.C.B.A s/amparo incidente de apelacin medida cautelar). Por otra parte, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que,como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de lacerteza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es mas, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581;318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros). La demandada ha reconocido que existe un saldo de crédito correspondiente al ejercicio 2008de $6.833.981,77 destinada al emplazamiento de la terapia intensiva a inaugurarse endiciembre de 2009. En este sentido, si bien queda sentado el compromiso de la demandada desaldar la deuda que mantiene con el Hospital Garrahan respecto del monto de $50.000.000(cincuenta millones de pesos); lo cierto es que al día de la fecha existe una deuda reconocidaen concepto del saldo de crédito correspondiente al ejercicio 2008, aprobado por la H.Legislatura, que asciende a $6.833.981,77; monto que, tal como surge de la audiencia defecha 23 de octubre de 2009, no se encuentra contemplado dentro de los $50.000.000precedentemente citados.Dicho monto de pesos $6.833.981,77, conforme lo declarado en laaudiencia que nos ocupa por Sra. Directora Médica del Hospital Garrahan la Dra. JosefaRodríguez, se encuentra afectado a la terapia intensiva a habilitarse en el mes de diciembre de este año. En tal contexto, la verosimilitud del derecho invocada debe analizarse desde el punto de vistadel derecho constitucional que toda persona tiene a la vida y, por ende, a la preservacin de lasalud, teniendo presente el hecho que es de publico y notorio respecto de la carencia de plazasterapias intensivas pediátricas en la Ciudad de Buenos Aires y que por una omisión arbitrariadel Gobierno de la Ciudad en no transferir fondos adeudados no puedan habilitarse plazas deterapia intensiva pediátrica en la Ciudad de Buenos Aires (del dictamen del Sr. Asesor Tutelar,obrante a fojas 171/176, el destacado se corresponde con el original). Asimismo agrega Es una constante de esta Asesora Tutelar que al concurrir a los HospitalesPediátricos Elizalde y Gutirrez los Directores pongan énfasis en la falta de camas de terapiaintensivas pediátricas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia,de las constancias de autos surge patente el daño que provoca a la prestación de salud de misrepresentados alojados en el Hospital Garrahan la falta de remisión de los fondos adeudadospor $6.833.981,77 por parte del Gobierno de la Ciudad, toda vez que ello conlleva a que nopueda inaugurarse una sala de terapia intensiva; y la consecuente afectación al sistema desalud y ello merece una medida positiva por parte de la autoridad administrativa, por clarasimposiciones constitucionales como las del art. 17 CCABA que garantiza la asistencia apersonas con necesidades básicas insatisfechas, del art. 20 CCABA. que contempla elderecho a la salud integral, y el art.39 que establece la prioridad de las personas menores deedad en las políticas publicas (fojas 173vta/174, el destacado luce en el original). Así tenemos, que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha asumido compromisosencaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la infancia y nopuede desligarse validamente de esos deberes so pretexto de la inactividad, máxime cuando loque se encuentra en juego es el interés superior del niño (art. 3.1. Convención sobre losDerechos del Niño), que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos losorganismos gubernamentales (fojas 174, el destacado esta en el original). Por otra parte, la preeminencia asignada a la efectividad de los derechos del niño, a su interéssuperior (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del nyo), y al disfrute del mas alto nivelposible de salud y tratamiento de las enfermedades (art. 24 de dicha Convención), se articulalógicamente con la promoción de medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce yejercicio de los derechos reconocidos por la constitución Nacional y por los tratadosinternacionales vigentes sobre derechos humanos (conf. art. 75 inc. 23 constitución Nacional).La Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re Campodnico de Beviacqua, Ana Carinac/Ministerio de Salud y acción Social Secretara de Programas de Salud y Banco de DrogasNeoplsicas s/Recurso de Hecho del 24/10/2000) sostuvo: .16) Que a partir de lo dispuesto enlos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la LeySuprema), ha reafirmado (refiriéndose a la propia CSJN.) en recientes pronunciamientos elderecho a la preservacin de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacadola obligación impostergable que tiene la autoridad publica de garantizar ese derecho conacciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga(Fallos:321:1684 y causa A.186 XXXIV Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Saludy acción Social Estado Nacional s/amparo ley 16.986 del 1 de junio de 2000, mayora y votosconcurrentes y dictamen del seor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos seremiten); 17) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas especificas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal deDerechos Humanos, de los arts. 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos Pacto de San José de Costa Rica, del art. 24 inc. 1, del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, y del art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que seles deben asegurar. Nuestro país ha ratificado, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, el cual reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del masalto nivel posible de salud física y mental, as como el deber de los Estados parte de procurarsu satisfacción. Los Estados se han obligado hasta el máximo de los recursos de quedispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos endicho tratado (art. 2 inc. 1) (fojas 174vta.). En virtud de las obligaciones que las diversas normas legales le han conferido al Estado enmateria de protección de la salud publica, resulta inaceptable que la demandada sea reticentea transferir los fondos que legalmente se encuentra obligada a otorgar al Hospital Garrahan(conf.cláusula 4 del convenio incorporado como Anexo I del Decreto 815/89, y articulo 17inciso d de la misma norma), en este caso los fondos adeudados por $6.833.981,77, enconcepto de saldo del ejercicio 2008 (fojas 174vta.). Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora, resulta manifiesto a partir del daño que sufrenirreversiblemente mis representados, por la falta de transferencia de los fondos adeudados,toda vez que ello impide que pueda inaugurarse en el hospital una nueva sala de terapiaintensiva prevista para diciembre de este año (fojas 174vta./175). Téngase en cuenta la jurisprudencia que establece que a mayor peligro en la demora, cabe sermenos exigente con la acreditasen de la verosimilitud del derecho y viceversa, como tambiénaquella que señala que si mediante el dictado de una medida cautelar, no se afecta un serviciopublico, ni la acción estatal, ni el interés publico, cabe proceder con amplitud de criterio en laprocedencia de esa medida, pues resulta preferible el exceso en acordarla que la estrictez oparquedad en negarla, dado que existe en el caso menor perjuicio en otorgarla que endenegarla (conf. doctrina sentada por la C.N.Cont.Adm.Fed., Sala I, in re Procacini c/ E.N., del28/4/98, entre otros). Ello, dentro del limitado marco cognoscitivo con que el juzgador debe resolver este tipo demedidas, ya que como lo ha señalado la C.S.J.N., la pretensión que constituye el objeto de lacautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida enel proceso principal sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia delderecho discutido (in re Estado Nacional c/ Prov. de Ro Negro s/ Solicitud de medidascautelares del 24-7-91, d., Universidad Nac. De Mar del Plata c/ Estado Nacional s/ accióndeclarativa de inconstitucionalidad del 19-5-97; citados en Revista de Derecho Procesal I,Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999, pg. 419) (fojas 175). Con relación a las Deudas generadas por:1) el Acta Paritaria del 3/06/09 en la que se acuerdala implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del 1/01/2009 y el aumento salarial apartir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos 2) el Acta Paritaria del 20/05/2008 enla que se acordó implementar una nueva carrera hospitalaria a partir del 1/01/2009 y unaumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el monto de $16.218.230,77 de pesos.
Ambas deudas no estarán reconocidas por el Ministerio de Salud. Del acta labrada en virtud de laaudiencia llevada a cabo con fecha 23 de octubre de 2009, las autoridades del Hospitalmanifestaron que se encuentran pendientes de pago por parte de la demandada al HospitalGarrahan $26.000.000 de pesos ligados a un acuerdo paritario homologado en el mes demayo por el Ministerio de Trabajo, de los cuales $10.000.000 corresponden a un aumentosalarial y $16.000.000 a la carrera hospitalaria, deuda que conforme lo manifestado por lospresentes, no se encuentra reconocida por el Ministerio de Salud. A fs. 166 la actoraespecifica exactamente los montos adeudados en tales conceptos: 1) el Acta Paritaria del3/06/09 en la que se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del1/01/2009 y el aumento salarial a partir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos 2)el Acta Paritaria del 20/05/2008 en la que se acordó implementar una nueva carrerahospitalaria a partir del 1/01/2009 y un aumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el montode $16.218.230,77 de pesos. Ambas deudas no serán reconocidas por el Ministerio de Salud.Dicha deuda se encuentra respaldada por la documental acompaña por la demandada a Ash.100/165:Resolución Nº 319/09 del Consejo de Administración por la que se aprueba la CarreraHospitalaria y el aumento salarial; Disposición Nº 117/09 de la Dirección Nacional deRelaciones del Trabajo, por la que homologa el acuerdo de negociación paritaria; Acta paritariadel 03/06/2009 en la que se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del01/01/2009 y el aumento salarial a partir del 01/06/2009; Resolución Nº 70/08 de laSubsecretaria de Relaciones Laborales, por la que se homologa el acuerdo de negociaciónparitaria y Resolución Nº 303/08 del Consejo de Administración por la que se aprueba elaumento salarial retroactivo al 01/03/2008; Acta paritaria del 20/05/2008 en la que se acordóimplementar una nueva Carrera Hospitalaria a partir del 01/01/2009 y un aumento salarialretroactivo al 01/03/2008. Cabe destacar que los acuerdos arribados en paritarias homologadas por el Ministerio deTrabajo de la Nación, como ocurre en estos autos y como sostiene el Asesor Tutelar en eldictamen, son de cumplimiento obligatorio (conf. arts. 8 y 14 de las Leyes Nros. 14.250 y23.546 y sus respectivas modificatorias. Convenciones Colectivas. Comisiones Paritarias.mbitos de negociación Colectiva. Articulación de los Convenios Colectivos. Convenios deEmpresas en Crisis. Fomento de la negociación Colectiva. Procedimiento para la negociaciónColectiva, con lo cual mal puede el Ministerio de Salud de la Ciudad desconocer la deudaoriginada en los convenios a los que se hace referencia en el párrafo anterior, que asciende entotal a $26.320.311,07 pesos.Dicha deuda tiene origen en pretensiones salariales y en lacarrera hospitalaria del Hospital Garrahan; tal como surge del acta labrada con fecha 23 deoctubre del corriente el Hospital cuenta actualmente con 3.000 trabajadores, donde egresanalrededor de 19.500 pacientes por año, se realizan alrededor de 10.000 cirugías anuales de lascuales 950 son neurocirugías y 950 son cardiocirugas, siendo el Hospital de PediatraS.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan el único centro de Latino America que coloca corazónartificial y donde se atienden el 40% de los niños con cáncer del pasó. Por ello, sostiene el Asesor Tutelar que en este contexto los conflictos gremiales que pudierangenerarse en relación al incumplimiento de los acuerdos paritarios citados en este punto,perjudicaran sin lugar a dudas la correcta prestación de los servicios tan valiosos que presta elHospital Garrahan por lo cual este ítem también es objeto de una petición cautelar como laesgrimida en el punto 2.2 a cuyos argumentos jurídicos, el peticionante se remite. En resumen, el Asesor Tutelar ha solicitado las siguientes disposiciones cautelares: 1) Seordene al G.C.B.A. (Ministerio de Hacienda) remita al Hospital de Pediatra S.A.M.I.C. Prof. Dr.Juan P. Garrahan los fondos correspondientes a la deuda reconocida por la demandada en estos actuados, en concepto del saldo de crédito 2008, que asciende a $6.833.981,77 pesos,los cuales, conforme lo reseñado por la Sra. Directora del Hospital, se encuentran destinados ala inauguración de una sala de terapia intensiva en el mes de diciembre. Asimismo, se ordenea la demandada, informe detalladamente al Juzgado, dentro del las 72 horas de notificada, elcumplimiento pormenorizado de la medida cautelar; 2) Ordenar al G.C.B.A. (Ministerio deSalud) el reconocimiento de las deudas generadas por:1) el Acta Paritaria del 3/06/09 en laque se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del 1/01/2009 y elaumento salarial a partir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos; 2) el ActaParitaria del 20/05/2008 en la que se acordó implementar una nueva carrera hospitalaria apartir del 1/01/2009 y un aumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el monto de$16.218.230,77 de p esos. además se ordene a la demandada, informe detalladamente alJuzgado, dentro del las 72 horas de notificada, el cumplimiento pormenorizado de la medidacautelar. Finalmente, no corresponde en el caso exigir contracautela alguna, por tratarse elpeticionante de las cautelares a disponer, un integrante del Ministerio publico. Por lo expuesto, RESUELVO hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por el Sr. AsesorTutelar y en consecuencia ordenar al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que:1) remita al Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan P. Garrahan los fondoscorrespondientes a la deuda reconocida por la demandada en estos actuados, en concepto delsaldo de crédito 2008, que asciende a $6.833.981,77 pesos, en el plazo de DIEZ das hábilesadministrativos, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias; 2) realice los actosnecesarios tendientes el reconocimiento de las deudas generadas por: a) el Acta Paritaria del3/06/09 en la que se acuerda la implementación de la Carrera Hospitalaria a partir del1/01/2009 y el aumento salarial a partir del 1/06/09 por el monto de $10.102.080,30 pesos; b)el Acta Paritaria del 20/05/2008 en la que se acordó implementar una nueva carrerahospitalaria a partir del 1/01/2009 y un aumento salarial retroactivo al 1/03/2008 por el montode $16.218.230,77 de pesos. Ello dentro del plazo de DIEZ das hábiles administrativos y bajo apercibimiento de imponersanciones conminatorias; 3) Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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En 2014, recibió 533.902 consultas; hubo más de 25 mil altas de pacientes; 11.800 cirugías de todo tipo; 131 transplantes totales. Y el dato más notable: hoy, en el Garrahan, casi diez de cada diez camas están ocupadas (98% de ocupación).
ResponderEliminarEl vicio de ajustar. Gracias por comentar.
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